Vacaciones no disfrutadas
Como empresario hasta ahora ha permitido que los trabajadores de su empresa acumulen aquellos días por vacaciones no disfrutadas al acabar el año. Sin embargo, ahora quiere modificar esta política para que solo se disfruten dentro del año natural. ¿Puede hacerlo de forma unilateral?
Definición
Según el artículo 38 del Estatuto de la trabajadores, las vacaciones comprenden un periodo de descanso anual remunerado, no sustituible por compensación económica, y tampoco inferiores a 30 días.
Sin entrar en otros matices, las vacaciones deben disfrutarse dentro del año natural, es decir, caducan el 31 de diciembre de cada año. No se pueden acumular en años sucesivos, aunque el trabajador no haya podido disfrutarlas por causas no imputables a él mismo, salvo casos específicos como: una baja por maternidad, incapacidad temporal o salvo que así se pacte expresamente.
No obstante, si por necesidades de la empresa un trabajador no puede disfrutar de las vacaciones dentro del año natural, es válido que voluntariamente se pacte el traspaso de esos días a enero o febrero, o incluso al primer trimestre del año siguiente.
Derecho adquirido
Si la empresa ha tolerado el disfrute de las vacaciones durante el año siguiente de forma prolongada, este comportamiento constituye un derecho adquirido y no podrá eliminarlo unilateralmente, ya que se trataría de una modificación sustancial de las condiciones del trabajo.
En consecuencia, solamente cabe la modificación o eliminación de tal condición mediante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones del trabajo, en el que se acredite la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Además de ésto, y en función del número de trabajadores afectados, deberá también llevarse a cabo un período de consultas con los representantes de los trabajadores. En caso contrario, la modificación sustancial será nula y deberá restablecer las condiciones, con una posible multa en caso de que haya actuado de oficio la inspección de trabajo.